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Artículo de Opinión | «Análisis de resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2024», por Alberto Suárez Tramón

«Análisis de resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero de 2024«

La DGSJFP reafirma su doctrina permitiendo la cancelación registral de sociedades sin activos, a pesar de tener deudas pendientes

Resulta muy interesante el pronunciamiento de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) en su resolución de 5 de febrero de 2024 que, frente a la creencia habitual -y lógica, a mi juicio, si nos atenemos solamente al tenor literal de la legislación societaria sin ir más allá, como hace la argumentación de este centro- de que no es posible liquidar y extinguir o cancelar registralmente una sociedad de capital sin que la misma haya pagado todas sus deudas o consignado las mismas, reitera su doctrina asentada en otras resoluciones -como las de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 22 de agosto de 2016 o 19 de diciembre de 2018-, según la cual es perfectamente legal la inscripción registral de una liquidación de sociedad de capital que cuenta con un único acreedor al cual no pueda abonar su crédito por ausencia o inexistencia de haber social.

En la resolución referida la DGSJFP argumenta que la inscripción registral de una liquidación, y, por tanto, la cancelación de los asientos registrales de la sociedad en cuestión, no puede impedirse en base a las disposiciones legales, concretamente aquellas contenidas en los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) relativas a la liquidación, que exigen la previa satisfacción de los acreedores sociales, o bien la consignación, depósito, aseguramiento o afianzamiento de los importes pendientes de pago a dichos acreedores, para poder proceder al reparto del haber social y la extinción de la sociedad.

Viene a basar además lo anterior, ante la constatación en un escenario de este tipo de la insolvencia evidente de la sociedad, en que ni la LSC ni la Ley Concursal (en adelante, “LC”) supeditan la cancelación registral de la sociedad que no tenga activos a la previa declaración del concurso ni a la intervención de un único acreedor. Es decir, una cuestión es la procedencia o no de la declaración concursal de la sociedad, y otra diferente la procedencia en el ámbito estrictamente registral de la cancelación de los asientos de tal sociedad, ya que, dice la DGSJFP, no existe, y así es, norma expresa alguna que supedite esa cancelación registral de una sociedad sin activos a la previa declaración de concurso.

A pesar de que el principio básico consiste en que no puede haber reparto entre los socios del haber social sin la previa extinción de las deudas de la sociedad, lo cierto es que dicho principio parte de la existencia de haber social, de modo que nada obsta a que, en caso de la inexistencia de tal haber social, la sociedad pueda liquidarse (lógicamente sin reparto alguno ante la inexistencia de activo alguno que repartir), eso sí, ello sin perjuicio de la responsabilidad del liquidador y de lo previsto en los artículos 398 y 399 de la LSC sobre activo y pasivo sobrevenido. De hecho, expone la resolución que disposiciones de la LSC como la del artículo 385.1 que encomienda a los liquidadores el pago de las deudas sociales, o el artículo 390 en el mismo sentido en el marco de las operaciones de liquidación, o el artículo 391.2, o el 395, que requiere que para la inscripción definitiva de la extinción registral debe constar en la escritura de liquidación la manifestación de los liquidadores de que “(…) han procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos (…)” (en el mismo sentido se pronuncia el artículo 247.2.3ª del Reglamento del Registro Mercantil), no impiden llegar a la conclusión antes referida en el sentido de que parten de la premisa de la existencia de haber social, de modo que si no lo hubiere, no puede obligarse a la sociedad a continuar su existencia registral, y tampoco el artículo 388.1 de la LSC, que obliga al liquidador a hacer llegar a los acreedores “(…) el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces (…)”, implica, sin más, que deban acreditar a los acreedores la inexistencia de bienes para pagarles como requisito imprescindible para poder cancelar los asientos registrales de la sociedad. Por tanto, ante la ausencia de norma en tal sentido, no puede interpretarse, dice la Dirección General, más allá del ámbito de la responsabilidad del mismo liquidador.

Es muy importante a estos efectos la mención que realiza también esta resolución a otras previas del mismo centro antes citadas, donde se manifiesta claramente que la cancelación de los asientos registrales de la sociedad no perjudica a los acreedores. Entiendo que además esto viene a redundar en lo antes mencionado sobre artículos de la LSC, como, entre otros, los artículos 398 y 399, que regulan las figuras del activo y el pasivo sobrevenido, con lo que la propia norma está amparando la posibilidad de que los acreedores puedan reclamar el cobro de sus deudas a posteriori.

Con esta resolución, viene asimismo la DGSJFP a rectificarse a sí misma respecto a resoluciones anteriores en las que, dado que era requisito indispensable para la liquidación y extinción de la sociedad el pago previo a los acreedores, en caso de no existir haber social con el que satisfacer a aquéllos, el procedimiento legal previsto era la declaración de concurso de acreedores, al margen de que hubiera pluralidad de acreedores o todas las deudas se acumulasen en un único acreedor. Y para refutarse a sí misma en tales resoluciones, argumenta ahora la dirección general que ante la inexistencia de haber social para hacer frente a la deuda, no puede condenarse a los socios (algo realmente razonable, a mi juicio) a que deban mantener registralmente la sociedad a pesar de haber concluido las operaciones de liquidación y que, como ya hemos advertido, entiende que ni la LSC ni la LC supeditan en ninguna de sus normas la cancelación de los asientos registrales de una sociedad que carezca de activo social a que previamente se declare el concurso o a la intervención de los acreedores.

Toda este argumentación tiene a mi parecer total sentido, no solo, a pesar de su innegable relevancia, por la existencia de norma expresa alguna que obligue a impedir la liquidación y la cancelación registral para el caso de no pago a los acreedores en caso de inexistencia de haber social para ello (la previsión normativa prevé solo el caso, como ya se ha dicho, de existencia de haber social), sino además por una cuestión de pura lógica ante la inexistencia de desprotección de los acreedores y la responsabilidad prevista para los propios socios, e incluso los administradores, de la sociedad cuyos asientos registrales se cancelan conforme a las propias previsiones de la LSC.

Explica, como no puede ser de otra forma, la resolución aquí analizada, la ausencia de base para impedir la inscripción de la liquidación en el supuesto en cuestión (inexistencia de haber social y existencia de acreedor) también atendiendo a la legislación concursal, para, analizando lo expuesto en los artículos 465 y 473 a 476 de la LC (sobre determinadas especialidades para la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa), el artículo 485 sobre el cierre provisional de la hoja abierta a la persona jurídica en cuestión en el registro público en que figure inscrita, o el artículo 720.2, concluir que ninguna de esas normas permiten concluir que la cancelación de los asientos registrales deba estar supeditada en modo alguno a la intervención de los acreedores o ni siquiera a un pronunciamiento judicial que lo ordene, con lo que no cabe ampararse tampoco en la legislación concursal, como decíamos al inicio, para negar la inscripción de una liquidación de una sociedad que a pesar de tener acreedor no tiene sin embargo haber social que repartir. Lo contrario, una vez amparados y cubiertos los derechos de los acreedores, carecería de sentido y supondría un inmovilismo u obstáculo, a mi juicio, ilógico de todo punto. Es decir, la supervivencia o no registral de la sociedad, no obsta ni afecta en absoluto a la responsabilidad que le es inherente al liquidador ni impedirá o permitirá que los acreedores puedan reclamar el cobro de sus derechos de crédito, en su caso, pudiendo atender también a la responsabilidad de los socios o administradores, además de la del liquidador ya mencionado, ejercitando acciones previstas en nuestro ordenamiento a tales efectos, y expresamente se refiere en este sentido la resolución a las acciones individuales de responsabilidad reguladas en la LSC, o aquellas que se pueden interponer frente a actos en fraude de acreedores o la acción revocatoria o pauliana del artículo 1.111 del Código Civil.

Sin lugar a duda, un pronunciamiento que, aunque ya formulado en anteriores resoluciones, no deja de ser relevante a la hora de ser tenido en cuenta ante escenarios de insolvencia y extinción de sociedades de capital en las que el activo resulte insuficiente para atender las deudas sociales existentes.

Alberto Suárez Tramón

Socio Colaborador y mentor de CAXXI

Economist & Jurist